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"Despido disciplinario por no entregar
los partes de asistencia. desestimado.
Eva Ventín. |
CASO: Una trabajadora,
está en situación de IT por enfermedad común desde el día 15 de
septiembre del 2006. Ese mismo día entregó a la empresa el parte
médico de baja y remitió sucesivamente por correo con acuse de
recibo los partes de confirmación del 1 al 14 dentro de los tres
días posteriores a su emisión.
El parte de confirmación número
15 coincidió con la consulta en la Unidad de Salud Mental en la que
se receta a la paciente un antidepresivo para reforzar el que ya
tomaba, lo que provocó un súbito e inmediato empeoramiento por los
efectos secundarios del nuevo tratamiento.
Una vez superados los efectos
secundarios del nuevo medicamento, la trabajadora acudió el día
30 de diciembre de 2006 a la oficina de Correos y remitió por
correo certificado con acuse de recibo el parte de confirmación de
incapacidad temporal número 15, que fue recogido en la
empresa el día 2 de enero de 2007.
Posteriormente, la trabajadora
remitió a la empresa el parte de confirmación número 16, el cual le
fue devuelto por correo.
En fecha de 3 de enero de 2007
la empresa envío mediante burofax carta de despido fechada el 2 de
enero de 2007 en la que se le comunica que la empresa procede a su
despido disciplinario en los siguientes términos:
"Vigo, a 2 de Enero de 2007
Muy Sra. Nuestra: La dirección
de esta empresa ha decidido su despido disciplinario, con
efectividad del día de la fecha, por la comisión de faltas que se
detallarán y que han sido calificadas como de muy graves según el
E.T. arto 54.2.a) y d) Y Art. 46 del convenio colectivo del sector.
Que estando de baja por
enfermedad, correspondiéndole parte de confirmación de fecha
26/12/05, lunes, esta empresa no tiene conocimiento que prosiga la
misma, puesto que no ha presentado su parte de confirmación y por lo
tanto ha incumplido los plazos previstos en la Ley para su
presentación en esta empresa.
Como quiera que ha incumplido
su obligación de presentar estos partes en los tres días preceptivos
en la empresa sin justificación alguna, esto supone faltas
injustificadas al trabajo.
Ante la comisión de esta falta
muy grave, considerada por la empresa, se lleva a cabo la decisión
tomada en base a lo expuesto.
¿Ha procedido
correctamente la empresa al decidir su despido disciplinario?
El despido disciplinario,
conforme al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, constituye
una sanción jurídica de incumplimientos contractuales que puedan ser
calificados como graves y culpables, razón por la cual
siempre habrá de valorarse la gravedad y culpabilidad en cualquier
conducta que se impute.
No puede
imputarse al trabajador una falta de asistencia al trabajo
injustificada, dado que la falta de asistencia encuentra su
justificación en la enfermedad debidamente constatada por los
servicios médicos competentes.
Puesto que el retraso en
el cumplimiento de la obligación por parte de la trabajadora es
mínimo, no reúne por tanto los requisitos de
gravedad exigibles para justificar un despido disciplinario.
Y, por otra parte y en
relación al retraso, consta probado cómo la enfermedad de la
trabajadora se vio alterada en su curso por los efectos secundarios
de la nueva medicación, lo que desde luego afecta también a la
valoración de la culpabilidad.
El rigorismo en la
interpretación de la norma sancionadora por parte de la empresa es
totalmente excesivo, totalmente desproporcionado,
razón por la cual no puede entenderse que el incumplimiento del
plazo descrito para enviar el parte de confirmación pueda ser
considerado como un incumplimiento grave y culpable, contrario a
la buena fe contractual, merecedor de la sanción de despido.
T.S.J.CASTILLA-LEON
SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01368/2006
EVA VENTÍN LORENZO
Despacho laboralista Eva Ventín
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